El recién pasado 9 de junio ha sido, conforme ordena el Artículo 75 de la Carta Política, publicada en el Diario Oficial la Ley N°21.012 que “Garantiza seguridad de los trabajadores en situaciones de riesgo y emergencia”, por medio de la incorporación de un solo nuevo artículo a la sistematización del Código del Trabajo: el nuevo Artículo 184 BIS.
Su novedad está dada porque una lectura atenta de los incisos 2° y 3° del nuevo artículo lleva a observar que ellos consagran literalmente: “(…) el trabajador tendrá derecho a interrumpir sus labores y, de ser necesario, abandonar el lugar de trabajo cuando considere, por motivos razonables, que continuar con ellas implica un riesgo grave e inminente para su vida o salud. El trabajador que interrumpa sus labores deberá dar cuenta de ese hecho al empleador dentro del más breve plazo, el que deberá informar de la suspensión de las mismas a la Inspección del Trabajo respectiva. / Los trabajadores no podrán sufrir perjuicio o menoscabo alguno derivado de la adopción de las medidas señaladas en este artículo, y podrán siempre ejercer la acción contenida en el Párrafo 6° del Capítulo II del Título I del Libro V del Código del Trabajo”, lo que viene a promulgar en nuestro Derecho Laboral chileno tres institutos innovadores: a) El Derecho a resistir el trabajo en condiciones inseguras; ii) Que la calificación de las condiciones inseguras reside, autónomamente, en los trabajadores; y iii) Que tanto la resistencia, como su calificación, son derechos que pueden ejercerse colectivamente.
El Derecho del Trabajo chileno, caracterizado por la híper individualización de sus relaciones, por medio de este nuevo artículo autoriza la decisión colectiva de resistirse a cumplir con la jornada contratada cuando, en concepto de los propios trabajadores, las condiciones de desempeño sean inseguras para sus vidas o salud, lo que rompe con la tradición iniciada en el Plan Laboral de 1979 de reducir al mínimo las posibilidades de acción colectiva de los trabajadores.
La nueva legislación avanza aún más, puesto que al entregar la titularidad del derecho de resistencia o interrupción al trabajador o colectivo trabajadores, hace excepción también del carácter mediatizado que tienen, por regla general, los derechos laborales en Chile, toda vez que permite su ejercicio autónomo y sin consecuencias perniciosas para los mismos, imponiendo un deber de abstención para el empleador, que disminuye significativamente sus poderes punitivo-laborales; y otro deber de fiscalización para la Dirección del Trabajo y sus Inspecciones.
En síntesis, es, quizás, una respuesta tardía, pero técnicamente muy adecuada al drama de los 33 mineros de Atacama, y, ciertamente, el reinicio de la Autonomía Colectiva Laboral, un giro copernicano en la materia.
Por Leonardo Holgado V.
Abogado laboralista.
Santiago de Chile, 19 de junio 2017
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