Con fecha 30 de abril del corriente año la 4ª Sala de la Corte Suprema de Justicia ha publicado el fallo del Recurso de Unificación de Jurisprudencia (RUJ) N° 10.972-2013 y, como lo exige la normativa del Artículo 483-C del Código del Trabajo, ha procedido a dictar Sentencia de Reemplazo en la causa que originó el fallo.
La materia en debate en este RUJ era la determinación de la jurisdicción y competencia que le cabe a los Juzgados Laborales en los procedimientos de Tutela de Derechos Fundamentales de trabajadores del Sector Público, que por la resolución favorable que emite el fallo implica un cambio de Jurisprudencia de la Sala Laboral del máximo tribunal con respecto al fallo del RUJ N° 1972-2011 de la misma entidad, lo que viene a dar cuenta de nuevos criterios en la interpretación legal producto de la nueva composición personal de la Sala en este año.
El fallo deja algunos asuntos accesorios sin zanjar, lo que se hace obligatorio monitorear el despliegue de la Jurisprudencia de la Sala mencionada a fin de constatar si el fallo aquí en análisis cristaliza una nueva valoración jurídica o es tan solo una honrosa excepción puntual.
En síntesis, el demandante sostuvo una denuncia por vulneración de Derechos Fundamentales contra su ex empleadora (CENABAST), juicio que fue fallado a favor del mismo en primera instancia, lo que provocó que el empleador vencido procediera a entablar Recurso de Nulidad ante la Corte de Apelaciones de Santiago por varias causales, entre las cuales particular importancia tenían 3 causales relativas a la Incompetencia Absoluta del Tribunal Laboral para zanjar el asunto, toda vez que en la interpretación sostenida por el empleador el Procedimiento de Tutela de Derechos Fundamentales consagrado en el Artículo 485 y siguientes del Código del Trabajo solo es aplicable a los trabajadores del sector privado, sometidos al Código Laboral por existir Relación Laboral de Subordinación y Dependencia, y tener las partes la condición de Trabajador y Empleador, respectivamente.
Hasta ahora la amplia mayoría de la Jurisprudencia de los Tribunales Laborales, en especial de las Cortes de Apelaciones, e inclusive de la Corte Suprema en el mentado fallo del RUJ N° 1972-2011, sostenía la tesis “fiscalista”, o sea, que los Tribunales Laborales no tenían Jurisdicción ni Competencia para conocer de los Juicios por Derechos Fundamentales por no estar contemplados expresamente los funcionarios públicos como sujetos de esa especial protección, lo que viene a ser modificador en el Fallo del RUJ N° 10.972-2013, que analizamos, cuando explícitamente “se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante”.
Especial importancia reviste, en opinión del suscrito, la Sentencia de Reemplazo (SR) que acompaña al Fallo central, toda vez que expone algunas tesis de hondo valor jurídico y político que merecen destacarse a fin de comprender la profundidad del cambio interpretativo sustentado por la Sala Laboral de la Corte Suprema.
En el 8° Considerando(SR) se expresa: “Dicha nueva modalidad, aparece como la culminación de un proceso tendiente a introducir reglas sustantivas, orientadas a explicitar y reforzar la vigencia de los derechos fundamentales en el ámbito de las relaciones laborales” con relación al objetivo de la regulación del procedimiento de Tutela de los Derechos Fundamentales, y nos recuerda que: “lo destacaba el mensaje presidencial que acompañó al proyecto de ley que dio origen a la modificación legal analizada, señalando que “uno de los pilares centrales del proyecto apunta a potenciar la vigencia plena, en el ámbito jurídico – laboral, de los derechos que el trabajador detenta no solo en cuanto trabajador sino en cuanto persona (derecho a la intimidad y vida privada, el honor y la propia imagen, el pensamiento político o religioso, la libertad de expresión, el derecho a no ser discriminado, etc.)””.
En el Considerando 11°(SR) ingresa a las intrincadas aguas procesales señalando que “si bien el inciso segundo del artículo 1° del Código del Trabajo excluye de la aplicación de sus normas a las personas que indica, en la medida que se encuentren sometidas por ley a un estatuto especial, cuyo es el caso de los funcionarios de la Administración del Estado como el demandante, según se ha anotado precedentemente, lo cierto es que el inciso tercero de la referida norma prevé la posibilidad de que a “los trabajadores de las entidades señaladas en el inciso precedente”, les sean aplicables las normas del Código del Trabajo, si concurren los siguientes requisitos, copulativos, a saber, que se trate de materias o aspectos no regulados en sus respectivos estatutos y, en seguida, que ellas no fueren contrarias a éstos últimos”.
En el Considerando N° 12(SR) analiza el primer requisito concluyendo que “revisadas las disposiciones del citado Estatuto Administrativo no se advierte que contenga normas que regulen un procedimiento jurisdiccional especial para conocer y resolver denuncias de vulneración de derechos fundamentales que afecten a los funcionarios en el ámbito de la relación de trabajo” y descarta lo sostenido por el Consejo de Defensa del Estado en cuanto a que se aplicaría el procedimiento de Reclamación ante la Contraloría General de la República indicando que por este medio “el funcionario no tiene acceso a la jurisdicción, sino sólo a la revisión administrativa del órgano contralor, cuestión esencial que hace que ambos procedimientos no resulten homologables, sin perjuicio que, además, la materia objeto del reclamo administrativo se limita a los vicios o defectos de que pueda adolecer un acto administrativo, en circunstancias que el procedimiento de tutela laboral comprende cualquier acto ocurrido en la relación laboral que, como consecuencia del ejercicio de las facultades del empleador, implique una lesión en los derechos fundamentales del trabajador”.
El segundo requisito es analizado en el Considerando 13°(SR) la Corte Suprema interpreta que no existe “en el Estatuto Administrativo algún capítulo o norma que pugne con la protección de los derechos fundamentales de los funcionarios públicos y, es que no se advierte cómo normas protectoras de dichos derechos podrían ser incompatibles con lo dispuesto en el estatuto especial que rige a aquellos funcionarios, toda vez que es dable asumir que el Estado, en cuanto empleador, ha de cumplir con el deber de asegurar el pleno respeto de los derechos fundamentales de que también son titulares los funcionarios que trabajan en la Administración del Estado”.
Concluyendo en el mismo Considerando 13°(SR) que “satisfechos los requisitos establecidos en el inciso tercero del artículo 1° del Código del Trabajo, no resulta existir inconveniente para la aplicación supletoria de las normas que se consagran en el párrafo 6° del Título I del Libro V del referido cuerpo legal, respecto de la tutela de derechos fundamentales, a los funcionarios que se encuentran sujetos al Estatuto Administrativo”.
Mención especial merecen algunas frases consignadas en los Considerandos N° 14 y 15(SR), respectivamente, cuando se señala que “el lenguaje utilizado en el inciso tercero del artículo 1° del cuerpo legal citado, no deja lugar a dudas en cuanto a que los funcionarios públicos son considerados también trabajadores, toda vez que luego de enunciarse, en el inciso segundo, los órganos a los cuales no se les aplicarán las normas del Código del Trabajo (…) se indica en el inciso tercero, “Con todo, los trabajadores de las entidades señaladas en el inciso precedente se sujetarán a las normas de este Código” y se expresa la siguiente reflexión “una vez entendido que la relación entre el funcionario público y el Estado es una relación laboral, aunque sujeta a un estatuto especial, no resulta procedente privar a los primeros de un procedimiento que está llamado a determinar el cumplimiento o la vigencia de derechos fundamentales en la relación de trabajo”.
Y adquiere aún mayor densidad política la Jurisprudencia analizada cuando en el Considerando N° 16(SR)explicita: “No es baladí para la interpretación que se efectúa, el especial significado que reviste la consagración de un instrumento de defensa de derechos fundamentales al interior de la relación laboral(…). Se trata en definitiva, como señalaba el mensaje presidencial antes citado, “del posicionamiento de los derechos fundamentales como ejes vertebradores de unas relaciones laborales plenamente democráticas”, para lo cual ha de tenerse presente que “su vigencia requiere, como condición necesaria, no sólo de un reconocimiento material, sino también y ante todo, de mecanismos de tutela jurisdiccional eficaces e idóneos” (…) no existe una razón jurídica valedera para excluir de su aplicación a toda una categoría de trabajadores, como son los funcionarios públicos, particularmente si se toma en consideración que los elementos de subordinación y dependencia propios de la relación laboral, se dan fuertemente en el contexto de las relaciones del Estado con sus trabajadores”.
En sentido crítico, solo merece especial atención el voto disidente del Abogado Integrante don Guillermo Piedrabuena Richard, ex Fiscal Nacional del Ministerio Público, quien se mantiene sosteniendo la tesis fiscalista que niega competencia para conocer de denuncias por vulneración de Derechos Fundamentales en la Administración Pública a los Jueces del Trabajo y el hecho de que los fallo extractados no se refieran a la condición de empleado a contrata del demandante, al cumplimiento de las formalidades legalmente exigibles en la valoración de la prueba y las eventuales contradicciones existentes entre las medidas falladas en el juicio, materias que podrían dan lugar a que los conceptos analizados puedan ser revertidos en fallos posteriores, volviendo a los antiguos criterios discriminatorios que la propia Corte había sustentado hasta ahora.
Conclusiones
Se considera metodológicamente más correcto que las conclusiones se expresen en el orden inverso al expuesto antes para comprender cabalmente las implicancias del histórico supremazo que se valora en el presente informe.
En primer lugar, se sostiene que los Derechos Fundamentales son ejes vertebradores de relaciones laborales plenamente democráticas, razón por la que su protección alcanza a toda clase de trabajadores.
En segundo término, se explicita que los funcionarios públicos son una categoría especial del género trabajadores, lo que implica acercarse a la naciente concepción el “trabajador público”, que se manifiesta en la propuesta de laboralización de la función pública[1], esto es, la inclusión de la regulación del empleo público como un libro especial del Código del Trabajo y la consecuente supresión de los Estatutos Administrativos.
En tercer lugar, se aclara que la protección de los Derechos Fundamentales es también una obligación para el Estado y sus agentes, lo que está en armonía con los compromisos de nuestra República en el ámbito internacional y en el Sistema de la OIT, particularmente.
En cuarto término, despeja toda duda sobre la aplicación del Procedimiento de Tutela de Derechos Fundamentales del Artículo 485 y siguientes a los empleados públicos por vía de interpretar extensivamente el inciso 3° del Artículo 1° del Código del Trabajo, porque declara expresamente que los Estatutos Administrativos no contemplan un procedimiento jurisdiccional especial de tutela de estos derechos y la protección del Código no se contrapone a los objetivos de protección de los estatutos especiales.
Nos permitimos, para finalizar, la siguiente reflexión: el reconocimiento de la protección que el Estado y los Tribunales Laborales deben otorgar a los Derechos Fundamentales de los Empleados Públicos debería alcanzar los Derechos Colectivos Fundamentales, o sea, la Sindicalización, la Negociación Colectiva y la Huelga, por lo que el siguiente paso debiera ser modificar las normas legislativas y constitucionales que desconocen dicha situación.
Por LEONARDO HOLGADO V. (Abogado CONFUSAM)
[1] Se recomiendo al respecto la lectura de VARAS MARCHANT, Karla Cecilia. Laboralización de la función pública. Ed. Universidad de Talca, 2012. Disponible en el Sistema de Bibliotecas de la Universidad de Talca.
Santiago de Chile, 7 de mayo 2014
Crónica Digital
No quedan asuntos “accesorios” sin zanjar, eso es impreciso. Lo que ocurre es que contra el fallo de instancia que fue favorable el CDE interpuso nulidad arguyendo nada menos que App 7 causales! (lo que es como decir q las interpone todas pa achuntarle a alguna). La Corte acogió las 3 primeras por 2-1 (voto de Leopoldo Llanos Favorable) las que dependían TODAS de la incompetencia y consideró innecesario pronunciarse por las restantes que NO dependían de la incompetencia. Como recurrimos de unificación por esas tres causales y la Corte Suprema determina la competencia….entonces….la Corte de Apelaciones debe pronunciarse sobre aquellas otras que no dicen relación con la competencia. Capicce?. Sld2