El Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Temuco comunicó la sentencia definitiva que absolvió a: Eliseo Ñirripil Cayupán, Cristián Cayupán Morales, Jorge Cayupán Ñirripil, Job Morales Ñirripil, Daniel Canío Tralcal y Elvis Millán Colicheu, imputados por el Ministerio Público como autores de los delitos de incendio, incendio terrorista y robo con intimidación, perpetrados el 11 de septiembre de 2009, en el fundo Brasil, ubicado en la comuna de Vilcún.
De acuerdo al fallo –dictado por los jueces Cecilia Subiabre, María Georgina Gutiérrez y Luis Sarmiento–, las pruebas y testimonios rendidos por la fiscalía y querellante, “no logró desvirtuar, más allá de toda duda razonable, la presunción de inocencia de los imputados”, desestimando, además, la calificación de delito terrorista que pretendió el Ministerio Público, por considerar que los hechos imputados no reúnen los requisitos que exige dicha calificación especial.
“Cabe desde luego explicar, que se ha desestimado la calificación de terrorista respecto del incendio de la casa habitación por cuanto no se observa de manera alguna, cómo de una suerte de simple coordinación de acciones se pueda deducir que ello obedezca a un plan determinado para afectar a un grupo definido de personas y con la idea sustancial de poner en peligro o perturbar el ordenamiento constitucional democrático, todo ello en una supuesta vinculación a la naturaleza o efectos de los medios empleados, o a un singular propósito premeditado, para arrancar o inhibir resoluciones de la autoridad o imponerles exigencias.
En dicho sentido, debe consignarse que en el caso de los delitos terroristas, el dolo va más allá del resultado del delito base, y al respecto importa precisar como doctrinariamente se ha sostenido, que tales conductas requieren una intencionalidad especial que por sí mismas exceden el ilícito basal; de no ser así, de no acreditarse más allá de toda duda razonable por ser una exigencia de tipicidad, no pueden ser constitutivas de un delito terrorista, es una exigencia perentoria a sortear y a demostrar en su designio, donde la finalidad última perseguida por los agentes que la asumen vaya más allá de un resultado objetivo, y en tales circunstancias, de no ser acreditado precisos elementos que sostienen tal excepcionalidad, la figura criminal que hemos asentado, no constituyen más que delitos comunes, en el sentido técnico de la expresión”, sostienen la resolución.
El fallo, además, considera que los testimonios aportados en el juicio oral no resultaron suficientes para determinar la responsabilidad de los imputados en la causa:
“Un simple análisis de la prueba de cargo, tampoco puede desconocer, que conforme a lo medular del requerimiento tenemos una serie de elementos de juicio derivados de un quehacer policial que objetivamente logran demostrar ahora en sede judicial, y bajos los parámetros de la litis de controversia, la ocurrencia de un hecho de indudable orientación criminal, como fue el que unos sujetos el día 11 de septiembre del año 2009 aplicaran de manera intencional fuego a diversas dependencias y bienes en el fundo Brasil como ser -atento el libelo de cargo- a una casa patronal, a una bodega y también a un maquinaria, ello se demuestra con las exposiciones presentadas en estrados y las fotografías que en general no fueron objeto de mayor controversia, estableciéndose como hechos de la causa. Que sin embargo, aquello que aparece meridianamente claro, se desdibuja de manera dramática y calamitosa al momento de establecer la participación criminal imputada a los acusados, en cuanto por una parte, tenemos en sede judicial e inserta en la controversia del debate y de manera inmediata ante los sentenciadores, lo dicho por la testigo directa de los hechos, iniciales M.E.L.M. que en día hora y lugar definido, no reconoce a ninguna persona, y nada señala al respecto en su testimonio el que fue prestado ante los intervinientes, incluso de manera bastante protegida, no observándose en su exposición alguna intranquilidad especial en su rostro y expresiones, siendo incluso bastante llana en sus asertos, manifestándose con voz segura y sin titubeos e imprecisiones de ninguna especie; exposición comparativamente de mayor calidad y contenido, respecto de quienes insertos en labores investigativas y otros de simple dirección, como testigos de oídas e incluso ya solo incluso de simple referencia, asumen como cierta una línea investigativa en singulares dichos de la mismo testigo, en cuanto dicha testigo en una determinada oportunidad, habría reconocido en un set fotográfico a unos de los sujetos, JOB MORALES lo que resulta absolutamente enigmático e injustificado. Ahora tampoco resulta del todo convincente, una declaración que se habría prestado en un cuartel policial por JOB MORALES, en circunstancias a lo menos no aclaradas del todo y quien además –como lo subrayan la defensas– dicho testigo es precisamente imputado en esta misma acusación, persona que habría detallado un conjunto de acciones junto a un grupo de personas, cuyos nombres aparecen mencionados –como también lo indica la defensa– solo y curiosamente en el libelo de la acusación, ignorándose además entre otras cosas, el número real y efectivo de los participantes y cómo también se llegó probatoriamente y respecto de cada uno de ellos, y de manera circunstanciada, a imputarles determinadas acciones como latamente se exponen en los libelos de cargo”, agrega la resolución.
“No son menores tampoco las objeciones manifestadas en el curso del contradictorio por las respectivas defensas letradas, sobre la idoneidad procesal de dicho testimonio que aparece dándole –a juicio de los investigadores– un contenido a una posición y línea investigativa, incluso –por una de las defensas–se le imputa al funcionario Muñoz Igor que adolecía de imparcialidad ya que desde un principio mantuvo la idea de sospecha respecto de la comunidad de donde provienen los acusados, desdeñando otras alternativas.
La posibilidad de permitir prueba anterior al juicio es muy excepcional, donde lo allegado debe a su vez reunir tales condiciones de rigurosidad que lograr con éxito sortear el contradictorio a que se le someta por los intervinientes; más aún, cuando quien –como el caso que se analiza– es un coimputado, con ciertos beneficios en el contexto de una ley muy especial, y que por otra parte y en rigor a su derecho constitucional, auxiliado con las garantías del contradictorio y con la asistencia de un profesional de conocida solvencia, decide voluntariamente guardar silencio, a la espera que se le prueben los cargos. Que en concreto no hay certeza de la sinceridad del testimonio que habría presentado en la etapa anterior al juicio, máxime que se le presenta una carga punitiva menor respecto de los otros acusados; en consecuencia, se desconoce su real eficacia probatoria quedando por cierto, ausente de la capacidad de integración y de las garantías que impone la centralidad del juicio oral, para dar validez al pronunciamiento que se asuma en definitiva y legitimidad a una eventual decisión de condena como se pretendía por los acusadores. Lo cierto es que surgieron serias críticas sobre la investigación de los hechos y de las derivaciones que ello implicó, tal como lo hizo puntualmente presente señorita abogado defensor al señalar que todo se basó en simples testimonios de oídas, donde incluso nadie durante todo el curso de la audiencia nombró a su asistido DANIEL CANIO al cual injustamente durante la investigación se le vinculó con la guerrilla colombiana, privándosele por 9 meses de su libertad”.
Temuco, 15 de abril 2014
Crónica Digital / Agencias