Tales conceptos incorporados a los tratados internacionales, entre ellos el Tratado Multilateral de Extradición de Montevideo, de 1933 y el Tratado de Extradición entre Chile y Perú, ratificado por Perú el 19 de agosto de 1929 y por Chile el 6 de septiembre de1933, se han aceptado y aplicado sin problemas a la luz de un Derecho que data de la primera mitad del siglo pasado emanado de la realidad jurídica de esa época, sustancialmente diferente a la actual, cuando se han integrado nuevas ideas que no se imaginaban siquiera hace 25 años y que han cobrado especial vigencia luego de 1998, con la formulación del Estatuto de Roma:
a) La Jurisdicción Universal con el inicio del derrumbe de las fronteras jurisdiccionales y de los alcances del concepto de Soberanía ligada a la idea de Territorialidad en el alcance de la aplicación de la ley nacional; y
b) La imprescriptibilidad de delitos relacionados y la no aplicación de leyes de amnistía, contempladas en los principales tratados modernos para casos de violaciones graves y reiteradas de Derechos Humanos.
Cabe preguntarse, entonces, si las limitaciones que contienen los tratados de extradición vigentes pueden sostenerse a la luz de los nuevos conceptos y, concretamente, cómo deben proceder los ordenamientos jurídicos al juzgar a un extraditado. Deberá levantarse una campaña internacional para promover y lograr la inaplicabilidad de la letra del Tratado de Extradición vigente entre Chile y Perú en cuanto impediría juzgar al extraditado por casos de violaciones de Derechos Humanos no prescritos ni amnistiados conforme la tendencia actual del Derecho, posibilitando en el caso que nos ocupa a manera de ejemplo primero en el mundo de este alcance, el juzgamiento de Fujimori en Perú por violaciones que no fueron ventiladas en el proceso de extradición en Chile, diferentes a las de Barrios Altos y de La Cantuta, sin que sea necesario pedir anuencia a la Corte Suprema del país extraditor para proceder.
Debe tenerse a la vista que Perú suscribió el Estatuto de Roma el 7 de diciembre de 2000 y lo ratificó el 10 de noviembre de 2001 y que Chile, si bien lo suscribió el 22 de septiembre de 2000, no lo ha ratificado, pero al ser Chile Estado suscriptor (como lo es de la Convención sobre Desaparición Forzada de Personas) está obligado por la Convención de Viena, de 1969, sobre el Derecho de los Tratados, incorporada a su derecho interno, a no frustrar, de acuerdo a su artículo 18, el objeto y fin de tales tratados antes de su entrada en vigor. Ambos contemplan normas sobre imprescriptibilidad y no aplicación de leyes de amnistía a casos de violaciones a los Derechos Humanos, de donde resulta que el extraditado Fujimori, en virtud de este derecho dinámico que presenciamos y vivimos, deberá ser juzgado también por las restantes violaciones cometidas, las que no deben quedar impunes, estableciéndose la verdad y reparándose a sus víctimas por los tribunales peruanos, sin necesidad de consulta ni autorización alguna.
Leonardo Aravena Arredondo
Profesor de Derecho, Universidad Central
Coordinador Justicia Internacional y CPI, AMNISTIA INTERNACIONAL CHILE
Santiago de Chile, 11 de octubre 2007
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