El Crédito Fiscal IVA se genera cuando una adquisición que afecta a este impuesto es destinada, además de la compra, a generar ventas afectas y exentas, y cuyo monto es determinado según el mecanismo dispuesto en el artículo 43 del Decreto Reglamentario de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios. Por lo anterior, los contribuyentes afectos a la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (IVA) tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal del mismo período tributario, siempre y cuando se den las siguientes condiciones:
El crédito fiscal será equivalente al impuesto recargado en las facturas que acrediten adquisiciones o utilización de servicios. En el caso de importaciones, corresponderá al impuesto pagado por la importación de las especies al territorio nacional en el mismo período. Al mismo tiempo, tendrá derecho a este crédito el impuesto soportado o pagado en las operaciones que recaigan sobre especies corporales muebles o servicios destinados a formar parte de su activo realizable o activo fijo, así como aquellas relacionadas con gastos de tipo general y que estén vinculadas con el giro o actividad del contribuyente en cuestión. También existirá derecho a crédito fiscal por el impuesto recargado en las facturas emitidas por la existencia de un contrato de venta o promesa de venta de un bien corporal inmueble.
Cuando exista importación o adquisición de bienes o utilización de servicios afectos o destinados a operaciones gravadas y exentas, el crédito se calculará en forma proporcional según las normas establecidas en el Reglamento de la Ley Sobre Impuestos a las Ventas y Servicios.
No tienen derecho de crédito fiscal
No corresponde el derecho a crédito fiscal por la importación, adquisición de bienes o utilización de servicios afectos a aspectos que no estén gravados por la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, por operaciones exentas o que no guarden relación directa con la actividad del vendedor.
No darán derecho a crédito fiscal las importaciones, arrendamiento (con o sin opción de compra) o la adquisición de automóviles, station wagons y similares, así como tampoco los combustibles, lubricantes, repuestos y reparaciones. Tampoco tendrán este derecho los productos o componentes que gocen de cualquier tipo de subsidio, a menos que el giro o actividad habitual del contribuyente sea la venta o arrendamiento de dichos bienes.
No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas, que no cumplan requisitos legales o reglamentarios, así como tampoco aquellas otorgadas por personas que no sean contribuyentes del IVA.
No tiene derecho a crédito fiscal el adquirente o contratante por el IVA que recupere la empresa constructora, según lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto Ley Nº 910, de 1975.
Dato clave
No se debe dejar de aplicar la proporcionalidad del Crédito Fiscal IVA cuando en uno o más períodos tributarios no se registren ventas exentas o no gravadas, pues este es un mecanismo anual acumulativo, que debe aplicarse independiente de la inexistencia de ventas exentas o no gravadas durante un período determinado, de acuerdo con lo señalado en el artículo 23°, N° 3, de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
Santiago de Chile, 23 de octubre 2006
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