Corte Suprema confirma fallo que condenó a suboficial de Ejército (r) por homicidio calificado en Viluco

En fallo unánime, la Segunda Sala del máximo tribunal rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia que condenó a militar en retiro por su responsabilidad en el delito consumado de homicidio calificado de Carlos Luis Ríos Pérez. Ilícito cometido en octubre de 1973, en la comuna de Viluco.

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia que condenó a militar en retiro por su responsabilidad en el delito consumado de homicidio calificado de Carlos Luis Ríos Pérez. Ilícito cometido en octubre de 1973, en la comuna de Viluco.

En fallo unánime (causa rol 244.798-2023), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Manuel Antonio Valderrama, Leopoldo Llanos, la ministra María Cristina Gajardo y los abogados (i) Juan Carlos Ferrada y Carlos Urquieta– confirmó la sentencia que condenó al otrora cabo primero Odón Cayo Supanta a la pena de 5 años y un día de presidio, en calidad de autor del delito.

“Que, como primera cuestión, debe considerarse que el recurso contiene una deficiencia insoslayable, ello, por la forma en que se proponen las causales de invalidación. En efecto, la defensa postula motivos de nulidad que, por la forma en cómo vienen planteados los argumentos, son incompatibles entre sí y fuerzan a su inmediato rechazo ya que, por un lado, quien propone la primera de las causales de casación en el fondo que menciona el artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, per se, debe aceptar los hechos que la sentencia tiene por acreditados y lo que cuestiona, en realidad, es la imposición de la pena en relación al delito, cometiendo un error de derecho, ya sea al determinar la participación que le ha cabido al condenado en el delito, ya sea al calificar los hechos que constituyen circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de su responsabilidad, ya, por fin, al fijar la naturaleza y el grado de la pena”, plantea el fallo.

“En cambio –prosigue–, al proponer un motivo de nulidad como el que describe el numeral séptimo del mentado artículo, precisamente se controvierte la observancia de las leyes reguladoras de la prueba en la construcción de dichos hechos, de tal manera que, como puede advertirse, los motivos no son armónicos sino, más bien, contrapuestos o antagónicos, máxime si la recurrente desatiende esta consideración e incurre en un vicio irreconciliable que obsta a su análisis de fondo, al cual, además, conspira el petitorio enarbolado, el que no resulta acorde con la deficiencia ya descrita”.

La resolución agrega que: “En este caso, no está de más recordar que desde el fallo de la SCS 05.1920, G.J. 1920, 1er sem., nro. 60, p. 323, en adelante, la jurisprudencia ha venido sosteniendo que esta causal –la del nro. 1– supone necesariamente la existencia del delito y la responsabilidad del procesado, puesto que ella resulta de una imposición al reo de una pena distinta de la que le corresponde (Repertorio del Código de Procedimiento Penal, cit., T. III, pp. 342 y s.s.), de tal manera que el recurso, tanto por su planteamiento y por su petitorio, le impiden a esta Corte un pronunciamiento de fondo y lleva a su necesario rechazo, ello en atención a las incongruencias insalvables que se presentan en la interposición de un recurso extraordinario y de derecho estricto como lo es el de casación en el fondo, en donde predominan reglas procesales absolutas que no pueden ser soslayadas, ya que lo contrario llevaría a desnaturalizar su fisonomía jurídica y la finalidad perseguida por la ley al incorporarlo a su normativa”.

“Que, en una misma línea, de forma reiterada y sistemática, la jurisprudencia de este Tribunal de casación ha reconocido la soberanía o intangibilidad que mantienen los jueces de fondo en su facultad sobre la determinación de los hechos. Tal postulado le impide a la Corte Suprema rever los hechos y la obliga a aceptarlos”, reitera el máximo tribunal.

“En ese entendido –ahonda–, en su momento se sostuvo que ‘a los jueces de la instancia les corresponde el establecimiento de los hechos y para este efecto disponen de la facultad privativa y soberana de valorar el mérito intrínseco de los diversos medios legales de prueba acumulados en la causa, sin que el ejercicio de esta facultad de ponderar y comparar discrecional y subjetivamente esos mismos elementos del proceso, esté sujeto a la censura del tribunal de casación, ni pueda caer dentro del ámbito en que opera la causal del N° 7 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, puesto que las leyes reguladoras de la prueba, cuya infracción da base al recurso de casación en el fondo, son solo aquellas que establecen prohibiciones o limitaciones a la facultad antedicha, como lo sería la admisión en los fundamentos del fallo de antecedentes ajenos a los medios de prueba reconocidos como tales por el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal’ (Rev. D. y J. T. LI, Segunda Parte, Sección Cuarta, Pág. 56, citado en la obra Tratado de Derecho Procesal Penal. T. II, Pág. 393 y 394, del autor Rafael Fontecilla Riquelme). En un mismo sentido se resolvió que, ‘la apreciación de las leyes reguladoras de la prueba a que alude el N° 7 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, implica la violación de una norma legal relativa a la prueba, pero no a la apreciación de los hechos, que la ley siempre radica, soberanamente, en los jueces de las instancias’ (Rev. D. y J. T. LI, Segunda Parte, Sección Cuarta, Pág. 89, citado por el referido autor)”.

Para la Sala Penal: “Como se puede apreciar, existe ya una interpretación asentada respecto a la invariabilidad de los hechos apuntados por los sentenciadores del grado, los que cuentan con la facultad de apreciar la prueba para determinar los mismos y ese ámbito escapa de la acción revisora de la Corte Suprema, salvo que los jueces violenten de forma grave las normas reguladoras de la prueba y ello tenga influencia en lo dispositivo del fallo –cuyo no es el caso de autos–, lo que debe ser descrito con claridad, siendo del todo insuficiente una enumeración de las normas legales que se denuncien violentadas o la descripción parcializada de ciertos elementos probatorios que, por lo demás, fueron debidamente justipreciados a propósito del análisis efectuado por los sentenciadores de fondo en el ejercicio de sus atribuciones propias, materia que, como se ha dicho, escapa del control de esta Corte, idea que predomina desde el Proyecto del Código de Procedimiento Penal para la República de Chile y que se devela en las palabras de don Manuel Egidio Ballesteros, quien expresare: ‘nosotros fijamos reglas generales para la manera de estimar la prueba, y consignamos los casos en que debe estimarse bastante para acreditar la existencia de un hecho, pero al mismo tiempo dejamos al juez la libertad de criterio para hacer sus inducciones o deducciones’”.

“Con lo dicho, no cabe sino desestimar el recurso planteado por la defensa del sentenciado”, releva el fallo.

Asimismo, el fallo consigna: “Que, a mayor abundamiento, conviene precisar que, además de lo anterior, existen otros defectos que conspiran hacia el rechazo del recurso y es que, al indicarse aquellas normas que se aducen como vulneradas, se mencionan una serie de disposiciones que no son leyes reguladoras de la prueba, las cuales reglan o limitan el ejercicio judicial a la hora de tener por acreditado o no los hechos del proceso. En este caso, para que las mismas puedan considerase como violentadas, aparte de mencionarlas correctamente, es necesario que exista un desarrollo concreto y preciso acerca de dichos tópicos, lo cual no se advierte en el libelo que se examina pues, en este, existe una argumentación basada en una constatación formal –no de fondo– por parte de la defensa y que la sentencia que se censura, de forma apropiada, se hace cargo de aquellas circunstancias que da por acreditadas, lo cual se inspira en una clara evidencia probatoria, de tal manera que, en realidad, lo que pretende la apoderada es proponerle a este tribunal de casación una nueva estimación de los hechos, una revaloración de los insumos probatorios, buscando, en definitiva, una conclusión diversa de aquella asentada en la instancia, lo que, como se viene sosteniendo, está vedado en las condiciones planteadas”.

“En tal sentido, como explica el autor Waldo Ortúzar L., en su obra ‘Las causales de Recurso de Casación en el Fondo en Materia Penal’ (Editorial Jurídica, 10ª Edición, 27 de octubre de 1967, pág. 392 – 393), ‘… no se entra a establecer la existencia de los hechos mediante nuevas pruebas, solo se examina si la prueba rendida autoriza legalmente las declaraciones de hecho de la sentencia’; debiendo, así descartarse el medio de impugnación deducido”, concluye.

Ejecutado en canal de regadío
En la sentencia de primer grado, la ministra en visita de la Corte de Apelaciones de San Miguel Marianela Cifuentes Alarcón dio por establecidos los siguientes hechos:
1° Que el día 20 de octubre de 1973, alrededor de las 03:00 horas, una patrulla militar a cargo del cabo 1° del Ejército Odón Cayo Supanta e integrada por Domingo Alejandro Morales Reyes, entre otros, detuvo a Carlos Luis Ríos Pérez en una mediagua situada en el sitio N° 11 de la manzana 21 de la población Las Acacias de la comuna de La Cisterna (actual calle Los Mimbres N° 11.482 de la comuna de El Bosque), a raíz de una denuncia por violencia doméstica ejercida en contra de su cónyuge e hijos, efectuada por su hermano Manuel Ríos Pérez.
2° Que, acto seguido, la patrulla condujo a Carlos Luis Ríos Pérez en un vehículo militar a la Escuela de Infantería de San Bernardo, lugar en que el capitán Francisco José Rojas Martínez, en lugar de ordenar que el detenido fuera puesto a disposición del tribunal competente, dio la instrucción de ejecutarlo extrajudicialmente.
3° Que, alrededor de las 06:00 horas, la misma patrulla trasladó a Ríos Pérez hasta las inmediaciones de un canal de regadío del fundo Santa Teresa de Viluco, situado al sur del río Maipo, lugar en que Odón Cayo Supanta dio la orden de disparar en su contra, causándole la muerte a raíz del impacto de un proyectil balístico en el tórax, que penetró a la cavidad torácica y salió por el tercio inferior de la cara derecha del cuello, lesionando en su trayectoria el lóbulo superior del pulmón izquierdo y la médula espinal a nivel de la 5° vértebra cervical.
4° Que, finalmente, Cayo Supanta ordenó a sus subalternos arrojar el cuerpo de la víctima al canal de regadío, lugar en que fue encontrado el 24 de octubre de ese año por un trabajador agrícola”.

Corte Suprema Ver fallo Corte Suprema 

Santiago de Chile, 22 de octubre 2024
Crónica Digital/www.pjud.cl

 

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