Me presento ante Uds. en mi calidad de Presidente del Directorio de la Corporación Parque por la Paz Villa Grimaldi, sitio de memoria establecido en lo que fueron las dependencias del cuartel Terranova de la Dirección Nacional de Inteligencia (DINA).
Este lugar fue el principal cuartel del organismo represor, funcionando por cuatro años como recinto de secuestro, tortura y exterminio de opositores a la dictadura cívico-militar.
Se estima que más de cuatro mil personas habrían sido secuestradas en Terranova, algunas por días, otras por semanas, varias por meses. De ellas, doscientas cuarenta y una, engrosan la lista de personas desaparecidas o ejecutadas en el reducto, cifra que conforme avanzan las investigaciones judiciales pudiera verse incrementada.
Claramente los secuestrados, ejecutados y desaparecidos en Terranova fueron víctimas de graves de delitos, calificados en el derecho internacional como crímenes de lesa humanidad. Por lógica, los familiares de las víctimas y los sobrevivientes del tal centro de tortura y exterminio debiéramos ser los favorecidos por una acción de legisladores de la República, interesados en promover la justicia y la reparación a los y las ofendidas.
Si embargo henos aquí, ante este Excelentísimo Tribunal, para manifestar nuestra opinión contraria a la solicitud llevada a cabo por parlamentarios de derecha que pretenden se declare la inconstitucionalidad del artículo 3 bis del proyecto que sustituye a la ley 321 de 1925, cuestión que no favorece a las víctimas, sino a los victimarios.
A nuestro juicio lo establecido en el artículo 3 bis en comento:
- incorpora estándares internacionales de derechos humanos, estableciendo requisitos más exigentes para otorgar la libertad condicional a los condenados por violaciones graves, masivas y sistemáticas de derechos humanos;
- adapta las normas sobre la reducción de penas establecidas en el Estatuto de Roma, tratado internacional vigente y ratificado por nuestro país;
- asume la realidad de nuestra justicia que exhibe altos niveles de impunidad debido a la existencia de pactos de silencio entre los agentes de seguridad que participaron en tales crímenes.
No obstante lo anterior, los requerientes pretenden invalidar los requisitos especiales para que los condenados por estos crímenes puedan obtener el beneficio penitenciario. Esto es, haber colaborado al esclarecimiento del delito, confesado su participación o aportado antecedentes serios y efectivos en otras causas criminales, y manifestar su arrepentimiento mediante una declaración pública que signifique una condena de los hechos y las conductas por las cuales fue condenado y por el mal causado a las víctimas y a sus familiares.
Asimismo, olvidan que los perpetradores de crímenes de lesa humanidad no pueden homologarse a delincuentes comunes. Se trata de agentes del Estado, que contaron con recursos públicos para la comisión de crímenes contra la humanidad y están recluidos en cárceles especiales, construidas exclusivamente para ellos, donde cumplen condenas por múltiples delitos de la más alta gravedad: secuestros, tortura, homicidios calificados, inhumaciones ilegales, asociación ilícita, etcétera.
El que se trate de agentes del Estado y la naturaleza y magnitud de estos crímenes establece una clara diferencia frente a delitos comunes, tal como lo plantea el Estatuto de Roma y disposiciones del Tribunal Penal Internacional, que legitima el establecimiento de requisitos especiales para acceder a beneficios carcelarios.
Excelentísimo Tribunal, en nuestra opinión el establecimiento de requisitos especiales para quienes han cometido crímenes de lesa humanidad y postulan al beneficio de la libertad condicional, no representa una arbitrariedad como tampoco es violentar conciencias la legítima exigencia de que los reos expresan arrepentimiento y demuestran el grado de comprensión sobre el daño infligido.
En la resocialización esto es esencial para el otorgamiento de beneficios carcelarios.
El marco normativo internacional respecto a violaciones graves, masivas y sistemáticas establece la obligación de los Estados de investigar y sancionar con penas acorde a su gravedad. En tal sentido, la condena impuesta debe ser efectiva, no ilusoria. Todo lo anterior vinculado con el derecho a la justicia, con el principio de proporcionalidad, y con la garantía de no repetición.
Los tribunales internacionales alertan sobre cualquier posibilidad de que se impongan penas meramente ilusorias lo que conduciría a una impunidad de facto, ya que si el aparato del Estado actúa en forma tal que la violación queda impune, puede afirmarse que incumplió su deber de garantizar el pleno ejercicio de sus derechos a las personas sometidas a su jurisdicción.
Consecuencia de la obligación de sancionar estos casos, es que los Estados no deben aplicar instituciones que, contempladas en su ordenamiento interno impidan u obstaculicen la sanción de los responsables, como la prescripción, amnistías, cosa juzgada fraudulenta, eximentes de responsabilidades, ni cualquier institución que asegure la impunidad.
Cabe advertir que el deber de sancionar se vincula directamente con los fundamentos de la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad, pues la protección de los derechos humanos se ejerce -también- mediante el castigo a los responsables de la vulneración de tales derechos.
Como hemos señalado los requisitos de la obligación de sancionar, según se desprende de diversos cuerpos normativos de carácter internacional son dos: la proporcionalidad de la pena y la efectividad de la misma.
En el sistema interamericano, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), en diversas resoluciones ha destacado reiteradamente estos principios.
Así ha señalado que “la respuesta de un Estado a la conducta ilícita de un agente debe guardar proporcionalidad con los bienes jurídicos afectados. En este sentido la regla de proporcionalidad requiere que los Estados, en el ejercicio de su deber de persecución, impongan penas que verdaderamente contribuyan a prevenir la impunidad, tomando en cuenta varios factores, como las características del delito, la participación y la culpabilidad del acusado”.
En cuanto al principio de efectividad de las penas (o de pertinencia, como también se llama), la CIDH ha sostenido que “en el marco de los artículos 1.1, 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, los familiares de las víctimas tienen el derecho, y los Estados la obligación, a que lo sucedido a aquéllas sea efectivamente investigado por las autoridades del Estado, se siga un proceso contra todos los presuntos responsables de estos ilícitos y, en su caso, se les imponga las sanciones pertinentes”.
Ha dicho también que “esta obligación del Estado parte implica que las medidas de derecho interno han de ser efectivas… esas medias son efectivas cuando la comunidad, en general, adapta su conducta a la normativa de la Convención y, en el caso de que así no sea, cuando se aplican efectivamente las sanciones previstas en ella”.
Y precisamente en orden a los efectos de las sanciones, la CIDH ha señalado:
“La Corte advierte que el Estado debe garantizar que el proceso interno tendiente a investigar y sancionar a los responsables de los hechos de este caso surta sus debidos efectos. Además el Estado deberá abstenerse de recurrir a figuras como la amnistía, la prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad, así como medidas que pretendan impedir la persecución penal o (como es el caso que nos ocupa) suprimir los efectos de la sentencia condenatoria.
En consecuencia, la impunidad de crímenes de especial gravedad como los delitos de lesa humanidad, vulnera la obligación de respeto y garantía de los derechos humanos.
Esa impunidad se manifiesta en la falta o ausencia de investigación rigurosa, de enjuiciamiento y condena proporcional y efectiva de los responsables. Por lo mismo, la sanción adecuada, proporcional y efectiva, precedida de una investigación seria e imparcial es indispensable para la prevención de los delitos de mayor gravedad conocidos por la impunidad.
Las “libertades condicionales” u otros “mecanismos institucionales” internos deben, por ende, subordinarse a los principios y normativa expuestos.
A nuestro juicio, el artículo 3 bis recoge de manera adecuada estos preceptos.
Finalizo mi intervención, Excelentísimo Tribunal, reiterando nuestra demanda de justicia para los brutales crímenes cometidos por la dictadura, entre ellos los perpetrados en el ex cuartel Terranova de la DINA. Los sobrevivientes demandamos una justicia proporcional al daño causado, conforme lo estipulan los instrumentos del derecho internacional que Chile ha ratificado y está comprometido a aplicar en estos casos.
Álvaro Ahumada
Presidente
Corporación Parque por la Paz Villa Grimaldi
Santiago de Chile, 20 de diciembre 2018
Crónica Digital / villagrimaldi.cl