La Corte Suprema solicitó a Estados Unidos la extradición del chileno Armando Fernández Larios, el estadounidense Michael Vernon Townley Welch y del ciudadano cubano Virgilio Paz Romero, procesados en Chile como coautores del delito de homicidio calificado de Carmelo Soria Espinoza.
En fallo unánime (causa rol 19624-2016), la Segunda Sala del máximo tribunal del país -integrada por los ministros Guillermo Silva, María Eugenia Sandoval, Manuel Antonio Valderrama, Jorge Dahm y el abogado (i) Jean Pierre Matus- aprobó la solicitud de tramitar la extradición activa de los tres procesados que residen, actualmente, en EE.UU., realizada por el ministro instructor del máximo tribunal Lamberto Cisternas.
La resolución de la Sala Penal consideró que es procedente realizar la petición de acuerdo al tratado de extradición existente entre Estados Unidos y Chile.
“Que en el caso del delito de homicidio calificado de Carmelo Soria Espinoza, todas las exigencias consignadas en los fundamentos anteriores aparecen debidamente cumplidas.
En efecto, el delito de homicidio, comprendiendo el asesinato, se enumera en el artículo II del Tratado. Los múltiples antecedentes consignados por el tribunal instructor permiten tener por establecidas presunciones suficientes para afirmar que a los requeridos le cupo participación culpable en los hechos investigados en la causa, los cuales se perpetraron en esta ciudad, Santiago de Chile; se trata de un delito común, no político ni relacionado con uno de ellos, y a cuyo respecto la acción penal no está prescrita como lo consigna el tribunal instructor en el N° 8 del pedido de extradición y el Fiscal Judicial en su informe por tratarse de un delito de lesa humanidad. Finalmente, se encuentra establecido que los requeridos mantienen residencia en Estados Unidos de Norteamérica, según se consigna en sus respectivas declaraciones acompañadas a la solicitud de extradición”, sostiene el fallo del máximo tribunal.
Resolución que agrega: “En lo específicamente referido al requisito de que los requeridos se encuentren “acusados” o “condenados”, cabe aclarar que el Código de Procedimiento Penal que rige esta investigación, fue promulgado y publicado en el año 1906, esto es, con posterioridad a la ratificación, promulgación y publicación del Tratado, publicado en el Diario Oficial el año 1902, por lo que no cabe entender que con el término “acusación” se alude exclusivamente a la resolución dictada luego del cierre del sumario de conformidad al artículo 424 de dicho Código. Sentado lo anterior, cabe advertir que el artículo I del Tratado prescribe que la acusación o condena contra las personas cuya entrega se persigue, debe haberse hecho “en virtud de pruebas tales de culpabilidad que, según las leyes del lugar donde el prófugo o la persona acusada se encuentre, habría habido mérito para su aprehensión y enjuiciamiento, si allí se hubiera cometido el crimen o delito” y, por su parte, el inciso segundo del artículo III del Tratado dispone que “si el prófugo estuviere simplemente acusado del crimen, se exhibirá una copia debidamente autenticada de la orden de arresto expedida en el país donde se ha cometido el crimen, y de las declaraciones u otras pruebas que han dado mérito a dicha orden”, lo que, en el contexto de lo expresado en el párrafo anterior, demuestra que, más allá de la denominación legal de la actuación judicial -distinta a la sentencia condenatoria- que se invoque por el Estado requirente, lo capital es que se trate de una actuación o resolución que, de acuerdo al ordenamiento local, se practique o dicte conforme a pruebas que justifican la aprehensión y enjuiciamiento de la persona requerida.
En la especie, como ya se ha mencionado, los requeridos fueron sometidos a proceso el diecinueve de agosto del año dos mil quince, lo que conlleva, de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Penal, que está justificada la existencia del delito que se investiga, y que aparecen presunciones fundadas para estimar que los inculpados han tenido participación en éste como autores. Además, según los artículos 275 y 277 del Código de Procedimiento Penal, salvo que proceda el beneficio de libertad provisional, la dictación del auto de procesamiento conlleva generalmente la prisión preventiva del reo. Por otro lado, atendido que el artículo 424 del código en comento no exige para la dictación de la acusación que se hayan reunido elementos adicionales a los del auto de procesamiento ni que el juez alcance un estándar de convicción superior al conseguido en dicha resolución, de ello cabe colegir que el auto acusatorio no importa un cambio cualitativo en la condición procesal del reo, sino sólo el paso a la etapa de discusión y rendición de prueba del procedimiento. En razón de lo explicado, en el presente caso se cumple el requisito en estudio para acceder a la extradición solicitada”.
“En consecuencia –continúa–, como se advierte del pronunciamiento ejecutoriado mediante el cual se sometió a proceso a los requeridos, así como del informe del Sr. Fiscal Judicial y, en consideración, además, a las reflexiones precedentes, todas las exigencias para efectos de requerir la entrega de los procesados por el delito de homicidio calificado de Carmelo Soria Espinoza se satisfacen, de modo que corresponde acceder a la petición de extradición y continuar con su tramitación”.
Por lo anterior, concluye, “(…) se declara que es procedente solicitar al Gobierno de Estados Unidos de América la extradición de Armando Fernández Larios, Michael Vernon Townley Welch y Virgilio Paz Romero, sólo por la responsabilidad que se les atribuye como coautores del delito de Homicidio calificado de Carmelo Soria Espinoza, previsto y sancionado en el artículo 391 N° 1, circunstancias primera y quinta, del Código Penal, por el que fueran procesados”
Santiago de Chile, 17 de mayo 2016
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