CORTE SUPREMA CONFIRMA FALLO QUE CONDENÓ A LOS LEGIONARIOS DE CRISTO POR DAÑO AMBIENTAL

La Corte Suprema condenó a la congregación religiosa Legionarios de Cristo a reparar el daño ambiental causado en el denominado Cerro del Medio, ubicado en la comuna de Lo Barnechea, por el acopio de material de desecho por trabajos de demolición.

En fallo dividido (causa rol 3003-2015), la Tercera Sala del máximo tribunal -integrada por los ministros Pedro Pierry, Rosa Egnem, María Eugenia Sandoval y los abogados (i) Jorge Lagos y Rafael Gómez- confirmó la resolución de primera instancia, dictada el 27 de diciembre de 2013, pero “con declaración que se acoge, además, la medida de reparación ambiental de retiro de todo el material de relleno depositado, debiendo disponerse este material en un sitio autorizado por la autoridad sanitaria, con expresa condena en costas”.

La sentencia de la Corte Suprema acoge el recurso de casación presentado en contra del fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago -que confirmó la sentencia del Décimo Tercer Juzgado Civil que condenó a la congregación por el daño ambiental-, solo para agregar que la parte condenada debe retirar todo el material de desecho vertido en la quebrada El Culén, que produjo serios daños en la flora y fauna en uno de los denominado “cerro isla” de la capital.

“Conforme a las disposiciones legales anteriormente citadas, el autor del daño causado al medio ambiente debe proceder a la reparación de éste, lo que importa, la reposición del mismo o de uno o más de sus componentes a una calidad similar a la que tenían con anterioridad al daño causado, o en caso de no ser posible, restablecer sus propiedades básicas (…) Que atento a lo anterior, al no decretar la medida de retiro del material, los sentenciadores del grado cometieron las infracciones denunciadas en el recurso, desde que liberaron al demandado de reponer el medio ambiente a una calidad similar a la que tenía con anterioridad al daño causado, siendo esto posible de efectuar con la medida solicitada por el demandante, basándose para dicha decisión en un costo ambiental significativo, del cual no existe prueba en el proceso que demuestre que la medida de reparación solicitada podría generarlo, sino todo lo contrario, al ser mayor el beneficio de ejecutar la medida que las molestias transitorias que pudieren ocasionar”, sostiene el fallo.

De esta forma, la parte condenada deberá cumplir con medidas de reparación decretadas en primera instancia:

“1) En relación al suelo, extraer todo resto de material de demolición y en general toda basura, escombro o elemento extraño a la constitución del mismo, como asimismo la extracción, retiro y disposición de todo material rocoso en la superficie del suelo superior a 10 cm, debiendo implementarse un plan que permita enriquecer su sustrato y recuperar sus características físico-químicas, de modo tal que prepare el suelo para la posterior siembra, debiendo incluir en todo caso el nivelado y rastrillado del terreno junto con la confección de casillas para la reforestación del sector, todo ello conforme a las especificaciones técnicas emanadas de los servicios públicos competentes y las especificaciones técnicas sugeridas por el informe pericial.

2) En cuanto a la flora, reparar las especies arbóreas y arbustivas afectadas, plantando en el primer caso especies nativas de Quillay, Litre, Espino y Maitén y en el caso de los arbustos, Colliguay, Bacaris y Maqui, conforme a las especificaciones técnicas de densidades, características y plazos que informe CONAF o su sucesora legal y las especificaciones técnicas sugeridas por el informe pericial.

3) En cuanto a la fauna, implementar medidas de recuperación del hábitat de las distintas especies de avifauna que fueron desplazadas a consecuencia del relleno, conforme a las especificaciones técnicas emanadas de los servicios públicos competentes.

4)  Elaborar y ejecutar planes bianuales de seguimiento ambiental, por un periodo no inferior a 5 años, que den cuenta del estado de recuperación de los componentes ambientales afectados y medidas necesarias para la total recuperación del sector.

Para el evento de no procederse a la ejecución oportuna de las medidas señaladas, podrá el Estado de Chile solicitar que se le autorice para efectuarlas por un tercero y a expensas del demandado, no condenando en costas a la demandada por no haber resultado totalmente vencida”.

A las que la Corte Suprema agregó “(…) la medida de reparación ambiental de retiro de todo el material de relleno depositado, debiendo disponerse este material en un sitio autorizado por la autoridad sanitaria, con expresa condena en costas”.

La resolución se adoptó con los votos en contra de los abogados integrantes Lagos y Gómez, quienes estuvieron por confirmar la sentencia impugnada.

VER FALLOS (PDF)
Corte Suprema
ICA Santiago
Primera instancia

Santiago de Chile, 29 de octubre 2015
Crónica Digital / http://www.pjud.cl/

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