El diputado Fidel Espinoza (PS) pidió este viernes dar urgencia a un proyecto de ley que se encuentra en la Comisión de Constitución y Legislación de la Cámara y que justamente amplía la posibilidad a otros familiares de poder querellarse en caso de homicidio. Lo anterior tras conocerse, que la viuda del atropellado por el hijo de Carlos Larraín desistiera de una querella a cambio de dinero, situación no compartida por el resto de la familia.
Al respecto el diputado socialista, afirmó que “ esta situación demuestra la urgente necesidad de modificar la ley, porque es inconcebible que sólo una parte de la familia pueda querellarse en estos casos”.
“Yo presente un proyecto de ley cuando ocurrió el caso del asesinato de Viviana Haeger en Puerto Varas, que aún no tiene culpable. En ese momento sólo su esposo tenía la facultad de presentar acciones judiciales, dejando de lado al resto de la familia. Nosotros queremos que la comisión de Constitución de la Cámara de curso a este proyecto, porque este caso demuestra lo débil de la ley en este tipo de casos”, dijo Fidel Espinoza.
Sobre este mismo punto, el legislador PS agregó que “resulta preocupante y nos parece una vergüenza que el señor Carlos Larraín, esté arreglando con plata una situación tan grave como un atropello con resultado de muerte”.
“Este tema debe legislarse a la brevedad para que otros familiares que no se conforman con el dinero, como lo ocurrido en el caso del señor Larrain, tengan la posibilidad de querellarse y obtener justicia”, concluyó el diputado Fidel Espinoza.
Consignar que el proyecto presentando el 2011, busca limitar la regla de prelación del inciso tercero del art. 108 del Código Procesal Penal, que limita la intervención de aquellas personas que se consideran víctimas en los casos de homicidio, en el entendido que distintas personas puede tener discrepancias en la calificación de los hechos que son materia de investigación.
A CONTINUACIÓN PROYECTO DE LEY:
Cámara de Diputados
PROYECTO DE LEY QUE AMPLÍA LA POSIBILIDAD DE INTERPONER QUERELLA EN CASOS QUE INDICA.
1. Fundamento.- Nuestro sistema procesal penal siempre ha reconocido el principio de oficialidad, esto es, el de la persecución penal de los delitos a través del Estado, incluso sin considerar la voluntad de la víctima. Sin embargo, a partir de las tendencia en diversas legislaciones y la orientación político criminal de la importante reforma procesal penal, se ha considerado la importancia de la víctima en el proceso, pues como explica la doctrina “Un importante papel de la víctima dentro del procedimiento penal es el ejercicio de las funciones decontrol externo y contrapeso sobre las actuaciones del ministerio público y de la policía”[1].
La ley procesal penal define expresamente la persona de la víctima para los efectos de intervenir en el procedimiento y ejercer los derechos que ella le reconoce. El artículo 108 inciso primero del Código Procesal Penal dispone que se considera víctima al ofendido por el delito, esto es, al titular del bien jurídico afectado por el delito, sea persona natural o jurídica. No es víctima el sujeto pasivo de la acción si no es, al mismo tiempo, titular del bien jurídico lesionado y protegido por el derecho penal.
Empero, se establece una regla especial para los delitos cuya consecuencia fuese la muerte del ofendido o en que éste no pudiere ejercer sus derechos en el procedimiento, como por ejemplo un menor o un demente. En estos casos se considerará víctima: a) Al cónyuge y a los hijos; b) A los ascendientes; c) Al conviviente; d) A los hermanos, y e) Al adoptado o adoptante.
Como explica la doctrina, la regla del inciso tercero del citado precepto dispone que “La enumeración precedente constituye un orden de prelación, de manera que la intervención de una o más personas pertenecientes a una categoría excluye a las comprendidas en las categorías siguientes (art. 108 incisos segundo y tercero CPP). Como explica la doctrina “estimamos que esta regla opera excluyendo las categorías inferiores al momento de producirse la intervención de una de ellas. En consecuencia, dicha regla no significa que deba prevalecer la prerrogativa de una persona ubicada en una categoría superior que no haya ejercido oportunamente su derecho. Así, si hace valer su calidad de víctima la conviviente del occiso al momento de iniciarse el procedimiento, no se ve por qué razón hubiera de ser excluida por el solo hecho que más tarde solicitase su intervención la cónyuge del mismo. Piénsese que podría darse el supuesto que la cónyuge quisiera intervenir mucho tiempo después del inicio del procedimiento penal, pudiendo originarse conflictos insalvables entre las pretensiones y actuaciones realizadas por la primera y las que desease emprender la segunda […], y en esa línea se sostiene que “La norma que restringe el concepto de víctima para efectos procesales penales encuentra su fundamentación en la necesidad de evitar la intervención simultánea de diversas personas, muchas veces con intereses diferentes o adversos, en el procedimiento en que se ventila la pretensión punitiva del Estado”[2].
2. Ideas matrices.- El presente proyecto busca limitar la regla de prelación del inciso tercero del art. 108 del Código Procesal Penal, que limita la intervención de aquellas personas que se considera victima en los casos de homicidio del ofendido o en aquellos casos en que este no puede ejercer sus derechos. Lo anterior en el entendido que la exclusión de alguno de estos, en la práctica, puede dejar sin intervención a aquellos que tengan un legítimo interés para la adecuada investigación de un caso concreto, asimismo es frecuente que entre tales personas puede existir discrepancias en la calificación de los hechos materia de investigación que lleva a cabo el Ministerio Público.
Es sobre la base de estos fundamentos y antecedentes que venimos en proponer el siguiente:
Proyecto de ley
Art. Único.- Deróguese el inciso tercero del art. 108 del Código Procesal Penal.
FIDEL ESPINOZA S.
Diputado de la República
[1] Horvitz, María Inés; Lopez, Julián: “Derecho Procesal Penal”, t. I, pág. 284, Editorial Jurídica de Chile, 2003.
[2] Ídem, p. 298 y ss.
Santiago de Chile, 11 de abril 2014
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