¿POR QUÉ EXTRADITAR A FUJIMORI?

Se le imputan 20 cargos por asociación ilícita para delinquir, especulación (hurto de fondos públicos) y falsedad ideológica, homicidio calificado, lesiones graves y desaparición forzada con relación a las masacres de “Barrios Altos” (1991) y de la Universidad “La Cantuta” (1992), torturas reiteradas y otros.

Las violaciones de Derechos Humanos cometidas en Perú entre 1990 y 2000 constituyen crímenes contra la humanidad de carácter generalizado y sistemático. El derecho internacional reconoce como tales, entre otros, al homicidio, el encarcelamiento arbitrario, la desaparición forzada de personas y la tortura, entendida como “todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia…”

En el “Informe Final” de la “Comisión de la Verdad y Reconciliación” de agosto de 2003, se atribuye a las autoridades peruanas encabezadas por Fujimori, grave responsabilidad en los horrores cometidos, al “abdicar sus facultades en las Fuerzas Armadas en todo lo relativo a la lucha contra-subversiva” e incurrir “en la más grave responsabilidad al desatender las denuncias de violaciones de derechos humanos o, en muchos casos, (…) garantizar la impunidad para los responsables.” Debe responder de los 15 asesinados en “Barrios Altos” y los 10 en “La Cantuta”, ejecutados por el “Grupo Colina”, vinculado a través de Montesinos con Fujimori, quien en noviembre de 1991 firmó el Decreto Legislativo No. 746, que amplió las funciones del SIN y dispuso que este organismo dependería directamente del Presidente. Debe responder también del secuestro y torturas de detenidos en los sótanos del Servicio de Inteligencia del Ejercito: casos de Susana Higushi Miyagaea (ex Primera Dama), de Leonor La Rosa Bustamente, de Gustavo A. Gorriti Ellenbogen, de Hans H. Ibarra Portilla y de Samuel Edward Dyer, entre muchos.

Tanto Chile como Perú son parte en la “Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes” y, en tal calidad, tienen la obligación de investigar y, si procede, procesar y castigar a los responsables de haber cometido u ordenado cometer tortura (entre otros crímenes considerados), conductas que hacen procedente la extradición al incorporarse automáticamente al tratado vigente. Si no se extraditara por cualquier causa, Chile debe someter el caso a sus tribunales a efecto de su enjuiciamiento, determinando la justicia chilena la responsabilidad de Fujimori, asumiendo la tarea de juzgar, hecho que contraría la doctrina sustentada por Chile con ocasión del “caso Pinochet”, según la que Perú sería el único país con jurisdicción para juzgar a su ex Presidente.

Leonardo Aravena Arredondo es Profesor de Derecho, Universidad Central de Chile
Coordinador de Justicia Internacional y CPI
AMNISTÍA INTERNACIONAL – CHILE. Colaborador permanente de Crónica Digital.

Santiago de Chile, 16 de abril 2007
Crónica Digital
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