¿LOS JUZGADOS DE GARANTÍA TIENEN UNA PUERTA GIRATORIA?

Obviamente, quienes facilitan esta visita tan breve, como la de un médico, son los dueños de casa, es decir, los jueces de garantía respectivos a quienes se les imputa, ligeramente, un grave incumplimiento de sus deberes ministeriales.

Como la afirmación anterior revela un desconocimiento increíble del nuevo sistema de procedimiento penal, me permito hacer algunas precisiones, como una modesta contribución al esclarecimiento de esta delicada cuestión.

En primer lugar y en términos generales, cuando una persona es detenida por la comisión flagrante de un delito -que es el origen más común de las detenciones- conforme al artículo 131 del Código Procesal Penal- ella debe ser conducida ante el juez de garantía competente dentro de las 24 horas siguientes. Esta detención provoca una audiencia de control de la legalidad de dicha detención ante el mismo juez, a la que deben concurrir el fiscal, y el imputado y su defensor.

Luego que el juez escuche a los intervinientes, especialmente al imputado, debe adoptar una decisión respecto de la legalidad antedicha en su carácter de “guardián” de los derechos fundamentales de toda persona consagrados principalmente en la Constitución Política de la República.

Si estima que la detención se ajustó a Derecho le dará la palabra al fiscal para los efectos de que formalice o no la investigación, lo que, en términos simples, implica que este funcionario debe dar conocimiento al imputado acerca de la investigación que realiza en su contra por la participación que haya tenido en la comisión de un delito determinado, el que calificará.

El artículo 132 del Código Procesal Penal permite al fiscal pedir al juez una ampliación de la detención hasta por tres días para cumplir con esta obligación en caso que no cuente con los antecedentes suficientes.

La formalización es un acto unipersonal y exclusivo del fiscal, toda vez que es a este Órgano del Estado a quien le competente, en forma exclusiva, la investigación de todos los crímenes y simples delitos de acción penal pública que se cometan en el territorio de la República. Así lo estatuye la Constitución Política, el Código Procesal Penal y la Ley Nº 19.640, Orgánica Constitucional de este Ministerio.

Al juez de garantía no la cabe ninguna intervención material en dicha investigación. Es más, ni siquiera la conoce, por lo que la formalización realizada por el fiscal habitualmente va a constituir la primera noticia que adquiere del hecho delictivo que se atribuye al imputado.

Luego que el fiscal haya formalizado la investigación , y en el caso en que estime que el imputado debe ser objeto de alguna medida cautelar personal, deberá pedirle al juez que la decrete, fundamentando su petición. En el caso en que solicite la prisión preventiva de éste, el artículo 140 del Código Procesal Penal le exige que acredite que se cumplen los requisitos que la misma norma prescribe.

Las exigencias legales anteriores, impuestas al fiscal y, eventualmente al querellante, si es él quien pide esta última cautelar, tienen su explicación en la circunstancia, ya dicha, en orden a que el juez no tiene ningún conocimiento anterior del hecho punible atribuido al imputado.

Cuando el juez deba resolver -y debe hacerlo en la misma audiencia- en su escritorio o mesa de trabajo NO TIENE NINGÚN ANTECEDENTE DE INVESTIGACIÓN O DE CARÁCTER PROBATORIO EN LOS QUE PUEDA APOYAR O FUNDAR SU DECISIÓN.

Desde luego, no existen ya los expedientes criminales. De esta manera, el juez resolverá con el mérito de lo que exponga el fiscal, el defensor y, eventualmente el imputado -en caso en que este último renuncie a su derecho a guardar silencio- y de los antecedentes que proporcionen al tribunal.

Como comprenderá el lector, si estos antecedentes no son suficientes para justificar legalmente una medida de prisión preventiva, el juez de garantía se verá precisado a denegar tal petición.

Puede tratarse de un crimen grave y dañoso, moralmente repudiable, pero si no se le proporcionan al juez los antecedentes suficientes respecto de su existencia y de la participación atribuida del imputado, éste no puede privarlo de su libertad a menos que falte gravemente a sus deberes ministeriales.

Finalmente, deseo dejar en claro, que lo expresado anteriormente es sin perjuicio de la consideración que pudiera tenerse respecto de lo acertado o no de la decisión de un juez a este respecto, supuesto el hecho de que se estime que sí se le proporcionaron los antecedentes que harían procedente legalmente la prisión preventiva.

Como se comprenderá, en este caso se trata se una cuestión sujeta a discusión o controversia y legalmente recurrible.

Por: Germán Hermosilla Arriagada, abogado y profesor de Derecho Procesal de la Universidad Central

Santiago de Chile, 13 de marzo 2007
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