LA TRIBUTACIÓN DE PASCUA LAMA

Creemos que esta información es errónea puesto que esta Comisión no tiene facultades legales para determinar la forma como debe tributar este yacimiento, por las siguientes razones.

El Tratado minero no modificó en nada las leyes tributarias chilenas o argentinas, por lo que cualquier proyecto que se realice al amparo de este tratado debe tributar como cualquiera otra empresa minera situada fuera del Aréa de Operaciones de este Tratado.

En la tramitación del Tratado Minero en el Congreso Nacional, diversas autoridades del gobierno insistieron precisamente en el hecho que este Tratado en nada modificaba nuestra legislación laboral, tributaria, medio ambiental, etc., y ello fue ratificado incluso por el Tribunal Constitucional, en la tramitación del Requerimiento por Inconstitucionalidad del Tratado Minero, y dictaminar en el considerando 23 que: “como precisa su artículo 10, se preocupa de preservar el estatuto jurídico interno de las Partes contratantes”.

El artículo 7 del Tratado se refiere a la tributación y establece que las personas físicas o jurídicas que se dediquen el negocio minero “se sujetarán en lo relativo a la tributación interna que les afecte, a la legislación interna de cada Parte, o a el o los acuerdos específicos para evitar la doble tributación”.

Si el Tratado Minero no modificó las leyes tributarias chilenas: ¿ Puede la Comisión Administradora del Tratado adoptar procedimientos tributarios específicos para Pascua Lama ?.

Es evidente que no puede pasar por sobre la ley tributaria chilena ni del acuerdo específico de doble tributación existente entre Chile y Argentina, que data de 1986, pero sobre todo no puede adoptar procedimientos específicos porque el Tribunal Constitucional, en el dictamen ya mencionado, en su considerando 17 dictamina: “En la solución de controversias, no le corresponde participación alguna a la Comisión Administradora del Tratado”, y otros considerandos insisten en este carácter de la Comisión Administradora, en particular el considerando 19 que establece: “Que de las disposiciones del Tratado se desprende, con toda claridad y nitidez, que las atribuciones que le otorga a la Comisión Administradora son las de un mediador que opera con posterioridad al conflicto y antes que se abra un proceso jurisdiccional.

De esta forma, la única función que cumple dicho organismo es la de cooperar en la búsqueda, a través de mecanismos autocompositivos, de una solución alternativa anterior a una eventual controversia jurisdiccional, lo que por su propio ámbito de aplicación se descarta el ejercicio de la jurisdicción;”.

En consecuencia, la Comisión Administradora del Tratado Minero, no tiene facultades para establecer procedimientos o reglamentos en materia tributaria o en otras materias, con el fin de adaptar las leyes tributarias a la conveniencia o requerimientos de una determinada empresa, en este caso Barrick Gold en Pascua Lama.

Para evitar la doble tributación, Barrick Gold debe ceñirse a las leyes tributarias existentes, así como al Acuerdo Sobre Doble Tributación con Argentina, pero no puede la Comisión Administradora adoptar un nuevo acuerdo de doble tributación específico para Pascua Lama, porque dicho acuerdo no tendría validez legal.

Por: Julián Alcayaga O. El autor es Economista y dirigente del Comité de Defensa y Recuperación del Cobre.

Santiago de Chile, 12 de abril 2006
Crónica Digital

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