‘La disposición decimoséptima transitoria de la Constitución de 1925, introducida por la Ley de la Nacionalización de la Gran Minería del Cobre, en el inciso sexto de la letra k) establece que: «Al dictar un nuevo Estatuto, el legislador, en caso alguno, podrá suprimir, disminuir o suspender los derechos o beneficios económicos, sociales, sindicales o cualesquiera otros que actualmente disfruten los trabajadores de las empresas de la Gran Minería del Cobre, sea que éstos se hayan establecidos por aplicación de disposiciones legales, actas de avenimiento, contratos colectivos, fallos arbitrales o por cualquier otra forma. Deberá consultar, igualmente, la participación de los trabajadores en la gestión de las empresas u organismos que se hagan cargo de las faenas productoras».
Esta disposición constitucional, establece perentoriamente, que el legislador, es decir una ley, no puede suprimir los beneficios que tenían los trabajadores de la gran minería al momento de la nacionalización. Esta norma constitucional de la disposición decimoséptima transitoria de la Constitución de 1925, está actualmente vigente, porque así lo dispone expresamente la disposición tercera transitoria de la Constitución de 1980.
Entre los beneficios de los trabajadores que quedaron garantizados por la disposición decimoséptima transitoria de la Constitución, se encuentran aquellos beneficios establecidos en 1967 con la Ley 16.624, que refundió la Ley del Nuevo Trato con la Ley de la Chilenización del Cobre, que en su art. 69 dispone: «Cuando la Corporación del Cobre declare que las labores de producción u operación realizadas por intermedio de un contratista es una actividad normal en una empresa productora regida por el Titulo 1 de la presente ley, ésta deberá asegurar a los trabajadores ocupados en ella condiciones de trabajo, remuneraciones y beneficios sociales iguales a aquellos de los trabajadores de las propias empresas».
¿ Qué quiere decir esto ?. Que absolutamente todos los trabajadores de una empresa contratista que efectúe trabajos para una empresa de la gran minería del cobre, que realicen la misma función o actividad que un trabajador de una empresa de la gran minería, deben tener también la misma remuneración y beneficios sociales. Más en concreto, los trabajadores de contratistas que trabajen para Codelco, El Abra, Escondida, La Disputada, Zaldivar, Mantos Blancos etc,, deben ganar y tener los mismos beneficios sociales que los trabajadores de la plantilla de estas empresas.
¿ Por qué no se aplica entonces esta disposición de tanta trascendencia e importancia para el conjunto de los trabajadores de empresas contratistas que laboran para empresas de la gran minería ?. Porque el 6 de julio de 1979, el Ministro del Trabajo de la época José Piñera, hizo aprobar el DL 2.759, que al modificar varias normas laborales, en su artículo 5 derogó además el art. 69 de la Ley 16.624, que favorecía a los trabajadores de empresas contratistas. El art. 5 del DL 2.579 aún está vigente, aunque la Concertación debió derogarla desde un comienzo, porque atenta contra el legado de la nacionalización del cobre y sobretodo que una ley ordinaria, como lo es el DL 2.579, no tiene legitimidad para derogar el art. 69 de la Ley 16.624, porque para ello se requiere de una reforma de la Constitución.
La Constitución Política de la República, con la disposición 17° transitoria, prohíbe perentoriamente que el legislador pueda suprimir, disminuir o suspender derechos que disfrutaban los trabajadores de la gran minería al momento de la nacionalización de 1971, y por esta razón el artículo 5° del DL 2.579 es entonces abiertamente inconstitucional, porque ninguna ley ordinaria puede derogar lo que la Constitución no permite derogar.
Por las razones expuestas, para restablecer el imperio de la Constitución, es necesario derogar el art. 5° del DL 2.579, y para ello existen tres posibles soluciones:
1.- Solicitar al Presidente de la República que envíe con el carácter de suma urgencia un proyecto de ley que deroge el artículo 5° del DL 2.579.
2.- Solicitar a los parlamentarios, en particular los de zonas mineras, para que patrocinen un proyecto de ley para suprimir dicho artículo. Basta con 5 senadores o 10 diputados para presentar este tipo de proyecto.
3.- Recurrir a los Tribunales de Justicia, lo que puede hacer cualquier trabajador, un grupo de trabajadores y sobretodo los sindicatos de trabajadores de una empresa contratista que trabajan para Codelco u otra empresa de la gran minería. Al ser directamente afectados por el DL 2.579, todos tienen la legitimidad para recurrir a los Tribunales de Justicia y demandar:
a) Que sus contratos de trabajo o convenios colectivos que los rigen son ilegales, porque no tienen una remuneración similar a la de un trabajador de un cargo similar de la empresa de la gran minería en que laboran, como lo establece el art. 69 de la Ley 16.624 que así lo establece, no ha sido derogada por una reforma constitucional.
b) Una vez que cualquiera acción judicial por este motivo esté ya entablada, es necesario además presentar un Recurso de Inaplicabilidad por Inconstitucionalidad ante la Corte Suprema, del art. 5° del DL 2.579, el cual no puede sino ser declarado inconstitucional por la Corte Suprema.
c) Un Recurso de Inaplicabilidad por inconstitucionalidad es tramitado en forma relativamente rápido, y a partir de ese momento el Tribunal que tramita la ilegalidad de los contratos está obligado a declarar su ilegalidad, y obligar a la empresa contratista a pagar las mismas remuneraciones que un trabajador de un puesto similar de Codelco o cualquier otra empresa de la gran minería.
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Por: Julián Alcayaga O. El autor es Economista y Presidente del Comité de Defensa y Recuperación del Cobre
Fono 688.0823
www.defensadelcobre.cl
Santiago de Chile, 5 de enero 2006
Crónica Digital , 0, 55, 12’